A) Constitución de la Provincia de Mendoza...
B) Constitución de la Nación Argentina...
C) Constituciones Argentinas de: 1819, 1826 y 1853...

José de San Martín y la Constitución Nacional

He recibido con el mayor placer la de Usted del 1º en la que me incluye el Proyecto de Constitución; este me ha parecido bastante bueno, pues lleva todas las bases para el régimen de gobierno que se quiere adoptar. Carta de San Martín a Tomás Godoy Cruz, Mendoza 17/8/1818. (1,T8,124)

El armisticio continuado es un preliminar a la paz que espero celebrar con los disidentes del Oriente (Uruguay) y Santa Fe. Se concluyó (gracias a Dios) la Constitución; y se va a imprimir con rapidez, para que pueda circularse, y publicarse el 25 de Mayo próximo en todos los pueblos de las Provincias. Con este motivo he concluído felizmente mi tanda; y voy a pasar una nota al Congreso, haciéndoselo presente, y pidiéndole que nombre quien me subroge, avisaré oportunamente el resultado. Carta de Juan Martín Pueyrredón a San Martín (en Mendoza), Buenos Aires 24/4/1819. (1,T13,47-48)

Se está ya imprimiendo la Constitución para publicarse el 25 de Mayo en que estamos; y yo esperando con ansia el día de verme libre, para empezar a curarme de este infernal reumatismo, que ya me tiene en tormentos, con la presencia de los fríos y humedades de la estación. Carta de Pueyrredón a San Martín (en Mendoza), Buenos Aires 1/5/1819. (1,T13,86)

El Congreso Nacional resolvió: señalar el día 25 del corriente para la jura de la Constitución en todas las provincias de la unión. Redactor del Congreso nº 31; Buenos Aires 8/5/1819. (4,T1,494-509: ver ceremonial y constitución)

Sancionada por el Soberano Congreso la Constitución del Estado, ha dirigido al Director Supremo el Reglamento para el ceremonial que debe observarse en su proclamación y jura, cuya copia acompaño a Vuestra Excelencia para que arreglándose en todo a la fórmula que en él se establece, disponga que en el Ejército de su mando se solemnice esta majestuosa ceremonia con toda la pompa que corresponde en un acto tan solemene, a cuyo efecto incluyo a Vuestra Excelencia un ejemplar autorizado de la Constitución del que posteriormente se le remitirá mayor número para que en todas las divisiones de su mando se celebre su proclamación y jura. Oficio del Gobierno Nacional a San Martín (en Mendoza), Buenos Aires 9/5/1819. (1,T13,129)

La Jura de la Constitución Nacional el 25 de Mayo de 1819

Ceremonial que debe observarse en la proclamación y juramento de la Constitución sancionada por el Congreso General Constituyente:

1º) La publicación de la constitución se hará en la tarde del 24 del corriente por medio de un bando solemne que deberá dirigirse dividido en 4 secciones por las Plazas principales.
2º) La solemnidad del 25 se anunciará con salva triple y repique general de campanadas al salir el sol.
3º) A las 9 y media de este día reunido el Congreso jurará la Constitución, haciéndolo el Presidente en manos del Vice, éste en las de aquél, y los demás Vocales frente a la mesa de 4 en 4 y por orden de derecha a izquierda.
4º) Concluído este acto se avisará al Superior Poder Ejecutivo para que pase a la Sala de Secciones en la forma acostumbrada a prestarlo por su parte igualmente las demás autoridades. Su venida se anunciará por una salva estando las Tropas tendidas desde la Fortaleza al Congreso, que deberán formarse luego desde el Congreso a la Catedral.
5º) Después del Tedeúm que debe cantarse en la Catedral, el mismo SP (Señor Presidente) y demás autoridades pasarán a la Sala de Sesiones a felicitar al Soberano Congreso.
6º) El 26 los Jefes de las oficinas juramentarán a sus respectivos subalternos, y darán aviso al Supremo Poder Ejecutivo de haberlo así ejecutado, para que por su conducto se comunique al Soberano Congreso.
7º) En este mismo día el Estado Mayor Militar formará un campamento que podrá ser en la Plaza del Retiro u otro lugar a propósito. Allí se leerá la Constitución, y se firmará por todos los Cuerpos del Ejército, se hará enseguida un alarde Militar u alguna otra demostración propia de su instituto, que solemnice el acto del cual se pasará al Supremo Poder Ejecutivo el aviso que se previene en el Artículo anterior.
8º) En los Pueblos del Interior se publicará la Constitución en la tarde del 24 por medio de un bando que saldrá con la mayor pompa posible.
9º) El 25 jurarán pública y solemnemente los Gobernadores en manos del Cabildo, y este en las manos del Gobernador, concluído el acto concurrirán a la Iglesia Matriz donde se cantará el Tedeúm, practicándose las demás ceremonias en cuanto le permitan las circunstancias de cada Pueblo. De todo se dará cuenta al Supremo Poder Ejecutivo para que por su conducto se avise al Soberano Congreso. (1,T15,89-89. San Martín en Mendoza)

Las Fiestas Mayas y de Jura de Constitución, que han sido extraordinarias, no nos han dejado resollar hasta hoy. Sigue aquí el buen orden; y la Constitución aquí ha sido recibida y jurada con extraordinario entusiasmo. Dios quiera que les dure. Carta de Pueyrredón a San Martín (en Mendoza), Buenos Aires 29/5/1819. (1,T13,182-183)

Senadores mendocinos para el Congreso Nacional

Queda impuesto este Cabildo del Decreto Supremo que en comunicación de 6 del corriente se sirve VS (Vuestra Señoría) insertar sobre las medidas que ha adoptado aquel Superior Gobierno en las circunstancias de estar amenazada la Patria por la tenacidad y cruel empeño de los españoles y la importante medida que se ha tomado, de aumentar los cuerpos veteranos. Esta Municipalidad en todo evento, está pronta a tomar por su parte en el caso las providencias que puedan contribuir a contrarrestar el orgullo de tan depravados intentos en obsequio de llevar adelante la defensa de nuestros derechos a toda costa. Oficio del Cabildo a Toribido de Luzuriaga, Mendoza 12/7/1819. (X,C747,D129. San Martín en Mendoza)

A consecuencia del oficio de VS de 10 del corriente en el que se sirve insertar en el papel circular del Señor Secretario de Estado en el departamento de Gobierno, para que a la mayor brevedad se proceda a la elección de electores para la de senadores con arreglo a lo prevenido en el Artículo 14 Capítulo 2 Sección 2 de la Constitución. Cumpliendo esta Municipalidad con dicha Suprem orden, ha procedido hoy a la indicada elección, y han resultado canónicamente electos los señores Regidores Alguacil Mayor Manuel Silva, y el ciudadano Clemente Godoy, lo que pone este Cabildo en noticia de VS para su inteligencia. Oficio del Cabildo a Luzuriaga, Mendoza 17/7/1819. (X,C747,C131. San Martín en Mendoza)

Queda impuesto este Cabildo de la Resolución de SE (Su Excelencia) el Supremo Director del Estado; en orden al punto donde han de reunirse los Electores que con arreglo al Artículo 2 Capítulo 2 Sección 2 de la Constitución, han de proceder a la elección de personas para ejercer las funciones de Senador la que comunicará a los que resulten electos para el primer cargo para su inteligencia y debido cumplimiento. Oficio del Cabildo a Luzuriaga, Mendoza 7/8/1819. (X,C747,D136. San Martín en Mendoza)

En esta hora que es la una del día, acaba de verificarse el escrutinio de las cinco secciones de esta capital para la elección de representante y han resultado electores: Clemente Godoy, Manuel Ignacio Molina, Antonio Moyano, José Obredor y Justo Correa; lo que aviso a VS, para que determine el día y hora en que deben reunirse para elegir Presidente de la Junta. Oficio de Antonio Moyano a Luzuriaga, Mendoza 15/8/1819. (X,C747,D138. San Martín en Mendoza)

El Ejército de los Andes jura la Constitución Nacional

El 18 del corriente las tropas de la primera división del ejército de los Andes que se hallan en esta capital juraron con toda solemnidad la Constitución sancionada por el augusto Congreso de las Provincias Unidas del Río de la Plata. A la una de la tarde se formaron en la plaza para recibir la bandera del ejército, que salió del alojamiento del señor Comandante General de la división, coronel Juan Gregorio de Las Heras; y colocada a la cabeza de la columna general fue conducida por el jefe del Estado Mayor que la mandaba, coronel Juan Paz del Castillo, hasta el llano de Portales, a donde se había anticipado el señor Comandante general acompañado del señor Diputado de las Provincias Unidas, coronel Tomás Guido, y demás jefes francos, y ayudantes del Estado Mayor para prestar el juramento. Formadas las tropas en batalla, y colocando en el centro a su frente la bandera, el señor comandante general tomó el juramento delante de ella al señor Diputado; éste lo exigió de aquel, y depués lo prestó el jefe del Estado Mayor, quien lo tomó seguidamente a todos los jefes, y éstos a todos los oficiales de sus respectivos cuerpos, haciéndolo sucesivamente los capitanes a los soldados de sus propias compañías. Concluída esta augusta ceremonia, se hicieron por la línea las descargas correspondientes, que concluyeron con un general aplauso de viva la Constitución. Gazeta Ministerial de Chile, Santiago de Chile 24/7/1819. (3,T13,34-36. San Martín en Mendoza)

La Constitución Federal y el Congreso de Córdoba

Deseo con ansia saber el resultado de la reunión del Congreso de Córdoba (reunido por el gobernador Juan Bautista Bustos, con el objetivo de promulgar una Constitución Federal); Dios les insipire acierto para formar un centro de impulsión que dé respetabilidad a esos pueblos y haga su bien; 11 años de desgracias deben enserñarnos la carrera que debemos seguir para que nuestros hijos gocen con honor y en tranqulidad los bienes de nuestra Independencia. Carta de San Martín a Godoy Cruz, Lima (en Perú) 6/11/1821. (1,T12,178)

La Constitución de 1826 y la Nación Argentina

El Congreso está en vísperas de concluir la Constitución que debe pasar luego a exámen de todas las provincias y la mayoría devolverá en la aceptación o repulsión, dará existencia o no al código constitucional. Por supuesto, algunas provincias, especialmente la de Córdoba y Santa Fe, van a resistirlo abiertamente porque, formarda la constitución sobre la base del Gobierno representativo en unidad de régimen, está en oposición con el pronunciamiento expreso de ambos pueblos por el sistema federal, con el agregado de que Córdoba ya no pertenece al Congreso. Carta de Tomás Guido a San Martín (en Bruselas, Bélgica), Buenos Aires 23/10/1826. (1,T19,180)

Las Provincias Argentinas y un nuevo Congreso Federal

El efecto real que ha producido el cambio de la Administración anterior (Rivadavia) es la cesación de la guerra civil en las provincias interiores. Todas están ya convenidas en la utilidad de una convención que estipule las bases para la convocación de un nuevo Congreso, y que fije la forma de Gobierno sobre la cual el país ha de ser constituído. Lo entenderá Usted por esto que no se trata sino de federación y que los pueblos o los que los mandan, no cansados todavía de ensayos, quieren hacer uno nuevo, deducidos por teorías que ojalá no cuesten muy caro. En el interín, el Gobierno de Buenos Aires ha sido autorizado para la direcon de la guerra y relaciones exteriores. Dorrego no ha dejado de activar por su parte la rehabilitación del Ejército para que emprenda una nueva campaña bajo las órdenes del general Lavalleja. Carta de Guido a San Martín (en Bruselas, Bélgica), Buenos Aires 23/11/1827. (1,T19,224-225)

Acuerdo en San Nicolás de los Arroyos de 1852

Los infracriptos, Gobernadores y Capitanes Generales de las Provincias de la Confederación Argentina, reunidos en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos por invitación especial del Exmo Sr. Encargado de las Relaciones Exteriores de la República, Brigadier General don Justo José de Urquiza, a saber: el mismo Exmo Sr General Urquiza, como Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, y representando la de Catamarca por Ley especial de esta Provincia; el Exmo. Sr. Dr. Vicente López, Gobernador de la Provincia de Buenos Aires; el Exmo. Sr. Gral. Benjamín Virasoro, Gobernador de la Provincia de Corrientes; el Exmo. Sr. Gral. Pablo Lucero, Gobernador de la Provincia de San Luis; el Exmo. Sr. Gral. Nazario Benavidez, Gobernador de la Provincia de San Juan; el Exmo. Sr. Gral. Celedonio Gutierrez, Gobernador de la Provincia de Tucumán; el Exmo. Sr. Pedro Pascual Segura, Gobernador de la Provincia de Mendoza; el Exmo. Sr. Manuel Taboada, Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero; el Exmo. Sr. Manuel Vicente Bustos, Gobernador de la Provincia de La Rioja; el Exmo. Sr. Domingo Bustos, Gobernador de la Provincia de Santa Fe. Teniendo por objeto el acelerar el día de la reunión de un Congreso General, que, con arreglo de los tratados existentes y al voto unánime de todos los pueblos de la República, ha de sancionar la constitución política que regularice las relaciones que deben existir entre todos los pueblos argetinos, como pertenecientes a una misma familia; que establezca y defina los altos poderes nacionales, y afinace el orden y la prosperidad interior, y respetabilidad exterior de la Nación.

Siendo necesario allanar previamente las dificultades que pueden ofrecerse en la práctica, para la reunión del Congreso, proveer a los medios más eficaces de mantener la tranquilidad interior, la seguridad de la República y la Representación de su Soberanía durante el período constituyente.

Teniendo presente las necesidades y los votos de los pueblos que nos han confiado su dirección, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y toda justicia. Hemos concordado y adoptado la resoluciones siguientes:

1º) Siendo una Ley fundamental de la República, el Tratado celebrado en 4 de enero de 1831, entre las Provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos por haberse adherido a él, todas las demás Provincias de la Confederación, será religiosamente observado en todas sus causas, y para mayor firmeza y garantía queda facultado el Exmo. Sr. Encargado de las Relaciones Exteriores, para ponerlo en ejecución en todo el territorio de la República.

2º) Se declara que, estando en la actualidad todas las Provincias de la República en plena libertad y tranquilidad, ha llegado el caso previsto en el artículo 16 del precitado Tratado, de arreglar por medio de un Congreso General Federativo, la administración general del país, bajo el sistema federal; su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, el pago de la deuda de la República, su crédito interior y exterior y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las Provincias.

3º) Estando previsto en el artículo 9 del Tratado referido, los arbitrios que deben mejorar la condición del comercio interior y recíproco de las diversas provincias argentinas; y habiéndose notado por una larga existencia los funestos resultados que produce el sistema restrictivo seguido en algunas de ellas, queda establecido: que los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los penados de toda especie que pasen de una Provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y que ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

4º) Queda establecido, que el Congreso General Constituyente, se instalará en todo el mes de Agosto próximo venidero; y para que esto pueda realizarse, se mandará hacer desde luego en las respectivas provincias elección de los Diputados que han de formarlo, siguiéndose en cada una de ellas las reglas establecidas por la Ley de elecciones, para los Diputados de las Legislaturas Provinciales.

5º) Siendo todas las Provincias iguales en derechos, como miembros de la Nación, queda establecido que el Congreso Constituyente se formará con dos Diputados por cada Provincia.

6º) El Congreso sancionará la Constitución Nacional, a mayoría de sufragios; y como para lograr este objeto sería un embarazo insuperable, que los Diputados trajeran instrucciones especiales, que restringieran sus poderes, queda convenido, que la elección se hará sin condición ni restricción alguna; fiando a la conciencia, al saber y el patriotismo de los Diputados, el sancionar con su voto lo que creyesen más justo y conveniente, sujetándose a lo que la mayoría resuelva, sin protestas ni reclamos.

7º) Es necesario que los Diputados estén penetrados de sentimientos puramente nacionales, para que las preocupaciones de localidad no embarazen la grande obra que se emprende; que estén persuadidos que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen nacional, regular y justo; que estimen la calidad de ciudadanos argentinos, antes que la de provincianos. Y para que esto se consiga, los infrascriptos usarán de todos sus medios para infundir y recomendar estos principios, y emplearán toda su influencia legítima, a fin de que los ciudadanos elijan los hombres de más probidad y de un patriotismo más puro e inteligente.

8º) Una vez elegidos los Diputados e incorporados al Congreso, no podrán ser juzgados por sus opiniones, ni acusados por ningún motivo, ni autoridad alguna, hasta que no esté sancionada la Constitución. Sus personas serán sagradas e inviolables durante este período. Pero cualquiera de las Provincias podrá retirar sus Diputados cuando lo creyese oportuno; debiendo en esta caso sustituírlos inmediatamente.

9º) Queda a cargo del Encargardo de las Relaciones Exteriores de la Confederación, el proveer a los gastos de viáticos y dieta de los Diputados.

10º) El Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación, instalará y abrirá las sesiones del Congreso, por sí o por un delegado, en caso de imposiblidad; proveer a la seguridad y libertad de sus discusiones; librará los fondos que sean necesarios para la organización de las oficinas de su despacho; y tomará todas aquellas medidas que creyese oportunas para asegurar el respeto de la corporación y sus miembros.

11º) La convocación del Congreso se hará para la ciudad de Santa Fe, hasta que reunido e instalado, el mismo determine el lugar de su residencia.

12º) Sancionada la Constitución y las Leyes orgánicas que sean necesarias para ponerlas en práctica, será comunicada por el Presidente del Congreso, al Encargado de las Relaciones Exteriores, y éste las promulgará inmediatamente como Ley fundamental de la Nación haciéndola cumplir y observar. Enseguida será nombrado el Primer Presidente Constitucional de la República, y el Congreso Constituyente cerrá sus sesiones dejando a cargo del Ejecutivo poner en ejercicio las Leyes orgánicas que hubieren sancionado.

13º) Siendo necesario dar al orden interior a la República, a su paz y respetabilidad exterior, todas las garantías posibles, mientras se discute y sanciona la Constitución Nacional, los infrascriptos emplearán por sí, cuantos medios estén en la esfera de sus atribuciones, para mantener en sus respectivas provincias, la paz pública y la concordia entre los ciudadanos de todos los partidos, previniendo o sofocando todo elemento de desorden o discordia; y propendiendo al olvido de los errores pasados y estrechamiento de la amistad de los Pueblos Argentinos.

14º) Si, los que Dios no permita, la paz interior de la República fuese perturbada por hostilidades abiertas ente una u otra Provincia, o por sublevaciones armadas dentro de la misma Provincia, queda autorizado el Encargado de las Relaciones Exteriores, para emplear todas las medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le sugieran, para restablecer la paz, sosteniendo las autoridades legalmente constituídas; para lo cual, los demás Gobernadores prestarán su cooperación y ayuda en conformidad al Tratado del 4 de enero de 1831.

15º) Siendo la atribución del Encargado de las Relaciones Exteriores, representar la soberanía y conservar la indivisibilidad nacional, mantener la paz interior, asegurar las fronteras el período constituyente, y defender la República de cualquier pretención extranjera, y velar sobre el exacto cumplimiento del presente Acuerdo, es una consecuencia de estas obligaciones, el que sea investido de las facultades y medios adecuados para cumplirlas. En su virtud, queda acordado, que el Exmo. Sr. General don Justo José de Urquiza, en el carácter de General en Jefe de los Ejércitos de la Confederación, tenga el mando efectivo de todas las fuerzas militares que actualmente tenga en pie cada Provincia, las cuales serán consideradas desde ahora como partes integrantes del Ejército Nacional. El General en Jefe destinará estas fuerzas, del modo que lo crea conveniente al servicio nacional, y si para llenar sus objetos creyere necesario aumentarlas podrá hacerlo pidiendo contingentes a cualquiera de las Provincias; así como podrá también disminuirlas si las juzgare excesivas en su número u organización.

16º) Será de las atribuciónes del Encargado de las Relaciones Exteriores, reglamentar la navegación de los ríos interiores de la República, de modo que se conserven los intereses y seguridad del territorio y de las rentas fiscales, y lo será igualmente la Administración General de Correos, la creación y mejora de los caminos públicos y de postas de bueyes para el transporte de mercaderías.

17º) Conviniendo para la mayor respetabilidad y acierto de los actos del Encargado de las Relacione Exteriores en la dirección de los negocios nacionales durante el período constituyente, el que haya establecido cerca de su persona un Consejo de Estado, con el cual pueda consultar los casos que parezcan graves; queda facultado el mismo Exmo. Sr. para constituirlo nombrando a los ciudadanos argentinos que por su saber y prudencia, puedan desempeñar dignamente este elevado cargo, sin limitación de número.

18º) Atendidas las importantes atribuciones que por este convenio recibe el Exmo. Sr. Encargado de las Relaciones Exteriores, se resuelve: que su título sea de DIRECTOR PROVISORIO DE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA.

19º) Para sufragar los gastos que demanda la administración de los negocios nacionales declarados en este Acuerdo, las Provincias concurrirán proporcionalmente con el producto de sus aduanas exteriores, hasta la instalación de las autoridades constitucionales, a quienes exclusivamente competirá el establecimiento permanente de los impuestos nacionales. Del presente Acuerdo se sacarán quince ejemplares de un tenor, destinados -uno al Gobierno de cada Provincia, y otro al Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en San Nicolás de los Arroyos, a 31 de mayo de 1852.

Artículo Adicional: Los Gobiernos y Provincias que no hayan concurrido al Acuerdo celebrado en esta fecha, o que no hayan sido representados en él, serán invitados a adherir por el Director Provisional de la Confederación Argentina, haciéndoles a este respecto las exigencias a que dan derecho el interés y los pactos nacionales. Dado en San Nicolás de los Arroyos a 31 de mayo de 1852.

RESOLUCIÓN

Adoptada por los Exmos Gobernadores de las Provincias de Salta y Jujuy, y el Señor Ministro Plenipotenciario de la Provincia de Córdoba sobre el Acuerdo celebrado entre los Exmos. Gobernadores de las Provincias Argentinas, en San Nicolás de los Arroyos. Los infrascriptos, Gobernador y Capitán de la Provincia de Salta, Tomás Arias; Gobernador y Capitán General de la Provincia de Jujuy, Dr. Benito Bárcena; y Plenipotenciario del Gobierno de la Provincia de Córdoba, Dr. Genaro Carranza, reunidos en Palermo de San Benito, para adoptar una resolución consecuente al artículo adicional al Acuerdo celebrado por los Exmos. Gobernadores de las Provincias Argentinas en San Nicolás de los Arroyos, el 31 de mayo del presente año, para cuyo objeto hemos sido respectivamente invitados, de conformidad al citado artículo adicional, por el Exmo. Sr. Director Provisional de la Confederación Argentina, General Justo José de Urquiza. Teniendo en consideración: que el referido Acuerdo es la expresión de la voluntad de las Provincias que representamos, y prepara de un modo seguro e inmediato la reunión del Congreso General que ha de organizar la Nación, sancionando la Carta Fundamental de las Provincias Confederadas. Que proveé a la paz y tranquilidad de toda la Nación, y a su seguridad y respetabilidad exterior. Que concilia y arregla los respectivos intereses de las Provincias, en lo relativo a su comercio, a sus relaciones recíprocas, y a la conservación del orden en cada una de ellas. Y finalmente, que establece una Autoridad Nacional durante el lapso que ha de preceder a la promulgación de la Constitución y organización de los poderes constitucionales.

Hemos resuelto adherirnos, y de hecho adherimos y suscribimos al precitado Acuerdo de los Exmos. Gobernadores de las Provincias Confederadas, a nombre de las de Córdoba, Jujuy y Salta que representamos, y en virtud de los respectivos plenos poderes que nos han sido conferidos con tal objeto. Y para que esta resolución conste y sea comunicada a los demás Exmos. Gobiernos de las Provincias, suscribimos quince ejemplares de un mismo tenor, de los cuales doce serán elevados a este fin, a manos del Exmo. Director Provisorio de la Confederación Argentina. Palermo de San Benito, 1 de julio de 1852. Tomás Arias, Benito Bárcena, José Genaro Carranza. (4,Año 1852-1856,13/2941)

Constitución de la Nación Argentina

El 1 de mayo de 1853 los diputados provinciales, excepto los de Buenos Aires, reunidos en la ciudad de Santa Fe:

- Catamarca: Pedro Ferré y Pedro Alejandrino Centeno.
- Córdoba: Juan del Campillo, Santiago Derqui.
- Corrientes: Pedro Díaz Colodrero y Luciano Torrent.
- Entre Ríos: Juan María Gutiérrez y José Ruperto Pérez.
- Jujuy: José de la Quintana y Manuel Padilla.
- La Rioja: Regis Martínez.
- Mendoza: Agustín Delgado y Martín Zapata.
- San Juan: Salvador María del Carril y Ruperto Godoy.
- San Luis: Delfín Huergo y Juan Llerena.
- Santa Fe: Manuel Leiva y Juan Francisco Seguí.
- Santiago del Estero: Benjamín Lavaisse y José Benjamín Gorostiaga.
- Salta: Facundo Zuviría.
- Tucumán: José Manuel Pérez y Salustiano Zavalía.

Sancionan la Constitución Nacional y establecen un gobierno Representativo, Republicano y Federal. Conformado por:

- Poder Legislativo: Bicameral.
- Poder Ejecutivo: Unipersonal.
- Poder Judicial: Independiente.

Constitución Nacional - Preámbulo: nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

Constitución de la Provincia de Mendoza

En los artículos 5 y 106, se establece que cada Provincia debe tener su Constitución para regir y controlar su territorio. Pedro Pascual Segura, Gobernador de Mendoza, envía en 1853 a Nicolás Villanueva a Chile para que contacte a Juan Bautista Alberdi y que sea el encargado de elaborar el Proyecto de la Constitución de Mendoza. En setiembre, Alberdi envia el anteproyecto constitucional para Mendoza y sus fundamentos. El 4 de octubre, el gobernador Segura remite a la Honorable Junta de Representantes de la Provincia (Legislatura) tres proyectos constitucionales; uno de Alberdi, otro de Gerónimo Espejo y un tercero. El 7 de octubre el presidente de la Junta, Nicolás Villanueva, nombra una Comisión para estudiar los 3 proyectos constitucionales.

Para el 20 de febrero de 1854 y, según ordena la Constitución Nacional, se llama a Elecciones Generales en la Confederación Argentina, sin la participación de Buenos Aires. El 5 de marzo Justo José de Urquiza asume el cargo de Presidente; a su vez, Buenos Aires dicta su propia Constitución. El 11 de abril Damián Hudson, miembro de la Comisión Provincial, presenta una moción para que una Convención Constituyente Provincial elija uno de los tres proyectos constitucionales. El 11 de mayo la moción de Hudson es aprobada y se convoca a elección de Convencionales Constituyentes. El 28 de mayo es conformada la Convención Constituyente con los diputados de los distritos: Ciudad (12 miembros), San Martín (8), San Vicente (6, hoy Godoy Cruz), Valle de Uco (6) y La Paz (6); a su vez, se elige una Comisión Redactora integrada por: Damían Hudson, Eusebio Blanco, Franklin Villanueva, Juan de Rosas y Juan Palma. El 9 de julio se reúne la Convención Constituyente, representando a los 5 distritos políticos provinciales y presidida por el ministro Agustín Delgado. Entre los días 2 y 14 de noviembre la Comisión Redactora discute el proyecto constitucional y es sancionada. El 14 de diciembre se reunen en la Sala de sesiones de la Convención provincial Constituyente: Juan de Rosas, Vicepresidente; Ramón J. Godoy, Damian Hudson, Isaac Estrella, Fermín Coria, Nicolás Villanueva, Eusebio Blanco, Juan N. Calle, Francisco E. Calle, Saturnino Reinalds, Melchor Villanueva, Juan de la Cruz Videla, Domingo Bombal, Francisco Lemus Godoy, Indalecio Rosas, Luis Maldonado, Bernardo Corvalán, Adriano Gómez, Matías Godoy, José M. Hoyos, José M. de Reina, Gerónimo Galigniana, León Correa, Gerónimo Villanueva, José F. Gutierrez, José A. Estrella, Nicolás Sotomayor, Francisco de la Reta, Vicente Galigniana; Juan Palma y Franklin Villanueva, Diputados Secretarios; firman conforme con el original de la Constitución de Mendoza que queda archivado en Secretaría (8,Año 1852-1856,249). El 16/8/1864 el período de un año de la Comisión Filantrópica de Mendoza vence y no es renovada, quedando el Gobernador a cargo de los fondos (13,Año 1863-1869,149/6175)

El 22 de mayo de 1855, la Convención Constituyente, envía al Poder Ejecutivo Provincial el Proyecto Constitucional y, éste, la remite al Senado de la Confederación Nacional, reunido en la ciudad de Paraná. El mismo, es examinado y se recomiendan algunas correcciones. El 21 de agosto el Senado Nacional envía el Proyecto Constitucional a la Cámara de Diputados de la Nación; quienes luego de revisarla la aprueban por Ley Nº 33 y la envian al Poder Ejecutivo Nacional. El 22 de agosto el Poder Ejecutivo Nacional promulga la Constitución de Mendoza y es remitida al Poder Ejecutivo Provincial para que acepte las reformas. El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º: Apruébase la Constitución sancionda por la Asamblea Constituyente de la Provincia de Mendoza, en 14 de diciembre del año próximo pasado de mil ochocientos cincuenta y cuatro.

Artículo 2º: Exceptúese de la aprobación anterior, todo el artículo 17, las atribuciones 19º y 22º del artículo 20; la última parte de la atribución 1º del artículo 43º que dice: "y las leyes y decretos del Gobierno Nacional", la atribución 4º del mismo artículo; el 46; el último inciso del 70; y todo el artículo 73º.

Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de sesiones de la Cámara de Diputados en el Paraná, capital provisioria de la Confederación Argentina, a los veintidos días del mes de agosto de mil ochocientos cincuenta y cinco. José B. Graña, Presidente. Felipe Contreras, Secretario. (4,Año 1852-1856,249/3552,Art.1-3)

El 9 de octubre la Convención Provincial suprime los artículos modificados y remite el proyecto constitucional al Poder Ejecutivo Nacional. El 18 de noviembre la Constitución es promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional, y el 20 de noviembre en la Plaza Mayor (plaza Pedro del Castillo, Ciudad de Mendoza) es jurada por autoridades civiles, militares y eclesiásticas la Constitución de la Provincia de Mendoza.

Bibliografía

1) Instituto Nacional Sanmartiniano. Documentos para la Historia del Libertador General San Martín, Tomos (T) 1 al 20.
2) Instituto Nacional Belgraniano. Documentos para la Historia del General Don Manuel Belgrano, Tomo 7.
3) Instituto Ohigginiano. Archivo de Don Bernardo de Ohiggins, Tomos (T) 1 al 37.
4) Registro Oficial y Nacional de la República Argentina.
5) Diario La Palabra, Fecha, Página.
X) Archivo de la Provincia de Mendoza: Época Colonial e Independiente (EC,EI), Carpetas y Documentos (C,D), Protocolos (P).
Y) Archivo de la Nación Argentina: Documentos Escritos.
Z) Archivo Nacional de Chile.