Tratado de Límites, 23 de Julio de 1881.-
En el nombre de Dios Todopoderoso. Animados los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile del propósito de resolver amistosa y dignamente la controversia de límites que ha existido entre ambos países, y dando cumplimiento al artículo 39 del Tratado de abril del año 1856, han resuelto celebrar un Tratado de Límites y nobrado a este efecto sus plenipotenciarios, a saber: S.E. el Presidente de la República Argentina al doctor don Bernardo de Irigoyen, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; S.E. el Presidente de la República de Chile a don Francisco B. de Echeverría, Cónsul General de aquella República; quienes, después de haberse manifestado sus plenos poderes y encontrándolos bastantes para celebrar este acto han convenido en los siguientes artículos:
Artículo 1º. El límite entre la República Argentina y Chile es, de norte a sur, hasta el paralelo 52 de latitud, la cordillera de los Andes. La línea fronteriza correrá en esa extensión por las cumbres más elevadas de dichas cordilleras que dividen las aguas y pasará por entre las vertientes que se desprenden a un lado y otro. Las dificultades que pudieran suscitarse por las existencias de ciertos valles formados por la bifurcación de la cordillera y en que no sea clara la línea divisoria de las aguas, serán resueltas amistosamente por dos peritos nombrado uno de cada parte. En caso de no arribar éstos a un acuerdo, será llamado a decidirlo un tercer perito designado por ambos gobiernos. De las operaciones que practiquen se levantará un acta en doble ejemplar, firmada por los dos peritos, en los puntos en que hubiesen estado de acuerdo, y además, por el tercer perito en los puntos resueltos por éste. Esta acta producirá pleno efecto desde que estuviere suscripta por ellos y se considerará firme y valedera sin necesidad de otras formalidades o trámites. Un ejemplar del acta será elevado a cada uno de los gobiernos.
Artículo 2º. En la parte austral del continente y al norte del Estrecho de Magallanes, el límite entre los dos países será una línea que, partiendo de Punta Dungeness, se prolonga por tierra hasta Monte Dinero; de aquí continuará hacia el oeste, siguiendo las mayores elevaciones de la cadena de colinas que allí existen, hasta tocar en la altura de Monte Aymond. De este punto se prolongará la línea hasta la intersección del meridiano 70 con el paralelo 52 de latitud y de aquí seguirá hacia el oeste, coincidiendo con este último paralelo hasta el divortia aquarum de los Andes. Los territorios que quedan al norte de dicha línea pertenecerán a la República Argentina; y a Chile lo que se extienda al sur, sin perjuicio de lo que dispone respecto de la Tierra del Fuego e islas adyacentes, el artículo tercero.
Artículo 3º. En la Tierra del Fuego se trazará una línea que partiendo del punto denominado Cabo del Espíritu Santo en la latitud 52o 40', se prolongará hacia el sur, coincidiendo con el meridiano occidental de Greenwich, 68o 34', hasta tocar en el Canal Beagle. La Tierra del Fuego, dividida de esta manera, será chilena en la parte occidental y argentina en la parte oriental. En cuanto a las islas, pertenecerán a la República Argentina la isla de los Estados, los islotes próximamente inmediatos a ésta, y las demás islas que haya sobre el Atlántico al oriente de la Tierra del Fuego y costas orientales de la Patagonia; y pertenecerán a Chile todas las islas al sur del Canal Beagle hasta el cabo de Hornos y las que haya al occidente de la Tierra del Fuego.
Artículo 4º. Los mismos peritos a que se refiere el artículo primero fijarán en el terreno las líneas indicadas en los artículos anteriores y procederán en la misma forma que allí se determina.
Artículo 5º. El Estrecho de Magallanes queda neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones. En el interés de asegurar esta libertad y neutralidad, no se construirán en las costas fortificaciones ni defensas militares que puedan contrariar ese propósito.
Artículo 6º. Los gobiernos de la República Argentina y de Chile ejercerán pleno dominio a perpetuidad sobre los territorios que respectivamente les pertenecen según el presente arreglo. Toda cuestión que, por desgracia, surgiere entre ambos países, ya sea con motivo de esta transacción, ya sea de cualquier otra causa, será sometida al fallo de una potencia amiga, quedando en todo caso como límite inconmovible entre las dos Repúblicas el que se expresa en el presente arreglo.
Artículo 7º. Las ratificaciones de este tratado serán canjeadas en el término de sesenta días, o antes si fuere posible, y el canje tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires o en la de Santiago de Chile. En fe de lo cual los plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile firmaron y sellaron con sus respectivos sellos, y por duplicado el presente tratado en la ciudad de Buenos Aires, a veintitrés días del mes de julio del año de nuestro Señor 1881. (Fdo.) Bernardo de Irigoyen - Francisco de B. Echeverría. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
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