Mendoza fue declarada "Provincia" por los artículos 13 y 64 (inciso 14) de la Constitución Nacional de 1853, representada por sus constituyentes Agustín Delgado y Martín Zapata; y por la
Ley 14.408 de Provincialización de Territorios Nacionales del Honorable Congreso de la Nación Argentina del 16/6/1955, promulgada por el
Decreto 9947/55 del Poder Ejecutivo Nacional el 28/6/1955 y publicada en el Boletín Oficial Nº 17.930 el 30/6/1955.
Limita al norte con la provincia de San Juan; al oeste, con la República de Chile; al sur, con la provincia de Neuquén; al sudeste, con la provincia de La Pampa; y al este, con la provincia de San Luis. La sumatoria de límites hacen un total aproximado de 2.142 km de fronteras, fijados a partir de los siguientes tratados y leyes:
Límite con San Juan:
Ley 22.200
Límite con Chile: Tratado y Protocolo de Límites, aprobados por la
Ley 1.116
Límite con Neuquén: Ley 1.532
Límite con La Pampa: Ley 1.532 y
Ley 5.217
Límite con San Luis:
Ley 18.498
Límite Norte con San Juan
Tiene una longitud de 405 km (kilómetros) y fue fijado por Ley 22.200 de Límites Interprovinciales del 24/3/1980.
Ley 22200
Buenos Aires 24 de marzo de 1980. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, el Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Artículo 1: Fíjase el límite entre las provincias de Mendoza y San Juan, de la siguiente manera:
Inciso 1: Sector de alta montaña: A partir de la intersección del límite con la República de Chile y el paralelo de 32º 34' 30" S, por la línea de crestas que bordeando el sistema hídrico del Aconcagua, dividen las aguas hacia las cuencas de los ríos Mendoza y San Juan. Continúa por la cordillera del Tigre, o sea una línea en dirección SO - NNE, aproximadamente que pasa por las crestas de este sistema, dividiendo los glaciares y las cuencas que allí nacen y se vierten en los flancos Este y Oeste. El desarrollo de la línea descripta se lo fija por los siguientes puntos: Portezuelo del Norte; cerro del Cuerno; crestas de montaña que definen la mayor altura de los glaciares de Vacas; Portezuelo del Indio; cerros Colorado, Nevado, Tigre, los Dientitos, Grande, Barauca, Tambillo, Chiquero, del Valle y Ureta; Portillo del Tigre y cerro Cucaracha.
Inciso 2: Sector de cordillera media y central: A partir del cerro Cucaracha, el límite continúa siguiendo el recorrido demarcado por el Instituto Geográfico Militar como pretendido por Mendoza, pasando por los cerros Lomas Bayas y Rincón del Bayo hasta su intersección con el paralelo 32º S., que se precisa como límite extremo Norte de Mendoza. Prosigue por ese arco de paralelo hacia el Este hasta el encuentro con el recorrido que indica el Instituto Geográfico Militar como límite pretendido por Mendoza, por las crestas del Tontal, hasta alcanzar el meridiano de 68º 35' O. Por este arco de meridiano el límite sigue hacia el Sur, hasta encontrar el paralelo 32º 20' 18", 6 S, continuando por este arco de paralelo hasta su intersección con las vías del Ferrocarril General San Martín, desde donde continúa por una línea recta hacia el NE, la que pasa por el punto determinado por las siguientes coordenadas: 32º 15' 54", 55 S y 68º 30'46", 9 O, hasta su intersección con el meridiano de 68º 27' 37", 5 O, lo que ocurre en el paralelo 32º 14' 19" S. El límite sigue por el arco de meridiano últimamente indicado, hasta encontrar el paralelo de 32º 08' 23", 1 S.
Inciso 3: Sector de las lagunas de Huanacache: Desde el punto determinado precedentemente, el límite continúa por el arco del paralelo de 32º 08'23", 1 S, hasta su intersección con el meridiano de 68º 18' 00" 5 O. Desde este punto sigue por una línea oblicua en dirección al NE , hasta su encuentro con la demarcación entre las dos provincias proyectada por le Instituto Geográfico Militar, donde continúa por el cauce del río San Juan hasta el confín de esta provincia con la de San Luis.
Artículo 2: El límite descripto en el artículo 1 se funda en el convenio interprovincial del 25 de junio de 1966 y su aclaratorio del 27 de noviembre de 1967, los que como Anexo I integran la presente ley.
Artículo 3: El límite señalado queda graficado en la carta a escala 1:5000.000, hoja Nro. 3369, compilada en 1963 por el Instituto Geográfico Militar, la que como Anexo II forma parte integrante de esta ley.
Artículo 4: Dentro de los ciento ochenta días de su publicación, las provincias de Mendoza y San Juan, procederán a amojonar el límite fijado, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 47 del Reglamento de la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales, aprobado por decreto número 3.497/77.
Artículo 5: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmado por: Jorge Rafael Videla (Presidente). Albano Eduardo Harguindeguy (Ministro del Interior)
Límite Este con San Luis
Tiene 463 km de longitud y se define por la Ley 18.498 del 24/12/1969.
Ley 18498
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, el Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuera de ley:
Artículo 1: El límite entre las provincias de Mendoza y San Luis, en la sección comprendida entre la Bajada del Toro y la confluencia de los ríos Salado y Tilatirú, será la línea media del cauce actual del río Desaguadero.
Artículo 2: Las provincias citadas en el artículo anterior procederán a demarcar el límite señalado de la manera indicada en el dictamen producido por la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales el 12 de noviembre de 1969 en el expediente 18 del registro de la mencionada comisión.
Artículo 3: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmado por: Juan Carlos Onganía (Presidente). Francisco Antonio Imaz (Ministro del Interior).
Límite Sudeste con La Pampa
Se extiende por el sur en 150 km a partir de la Ley 1532 de Organización de los Territorios Nacionales del 1/10/1884 (R.N. 1882/84, Página 857) y por el este en 181 km por la Ley 5217 del 28/9/1907:
Ley 1532
Artículo 1: Los territorios nacionales se dividen, para los efectos de la administración sin perjuicio de lo que se establezca oportunamente por la leygeneral de límites, en las siguientes gobernaciones:
Inciso 1: Gobernación de La Pampa con los siguientes límites: por el Norte el paralelo 36° que divide el territorio nacional del de las provincias de Mendoza y San Luis y el paralelo 35° que la divide del de la de Córdoba. Por el Este, el meridiano 5° de Buenos Aires, que divide con esta Provincia. Por el Oeste el meridiano 10° que divide con Mendoza, hasta tocar el río Colorado, y por el Sur el curso del río Colorado.
Ley 5217
Estableciendo el límite entre la provincia de Mendoza y la Pampa Central. Por cuanto El Senado y la Cámara de Diputados sanciona y promulgan con fuerza de ley:
Artículo 1: El límite Este de la provincia de Mendoza y oeste de la Pampa Central, establecido por el art. 1º, inciso 1 de la ley nº 1.532, será en adelante la línea quebrada establecida en el terreno por las comisiones que determinaron ese límite el año 1881.
Artículo 2: Pertenecerán al territorio de la Pampa Central las tierras situadas al este de la línea mencionada en el artículo anterior, y a la provincia de Mendoza las situadas al oeste de la misma línea.
Artículo 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 28 de septiembre de 1907. (Boletín Oficial: 16/10/1907, Número 4176, Página 254). Firmado por: Benito Villanueva y Juan Ortíz de Rozas (Senador Nacional y Secretario del Senado). Adolfo J. Labougle y Alejandro Sorondo (Diputado Nacional y Secretario de la Cámara de Diputados).
Límite Sur con Neuquén
Se extiende por 314 km y está reglado por la Ley 1532 de Organización de los Territorios Nacionales del 1/10/1884 (R.N. 1882/84, Página 857):
Ley 1532
Artículo 1: Los territorios nacionales se dividen, para los efectos de la administración sin perjuicio de lo que se establezca oportunamente por la ley general de límites, en las siguientes gobernaciones:
Inciso 2: Gobernación del Neuquén con los siguientes: Al Norte con Mendoza en el curso del río Barrancas, y continuación del Colorado hasta tocar el meridiano 10°. Al Este la prolongación de este meridiano y continuación delcurso del río Neuquén hasta su confluencia con el Limay. Al Sur, el río Limay y Lago Nahuel Huapí. Al Oeste la línea de la Cordillera divisoriacon Chile.
Límite Oeste con Chile
Nace a partir del Tratado de Límites del 23/7/1881 y el adicional y aclaratorio Protocolo de Límites del 1/5/1893; aprobados por la
Ley 3.042 sancionada por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación Argentina el 2/12/1893 y publicada en el Registro Nacional 1893, Tomo 2, Página 605; tomando como eje natural la Cordillera de Los Andes en su tramo definido como Cordillera del Límite, que divide aguas a los océanos Atlántico y Pacífico, por espacio de 629 km.
Tratado de Límites
En el nombre de Dios Todopoderoso. Animados los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile del propósito de resolver amistosa y dignamente la controversia de límites que ha existido entre ambos países, y dando cumplimiento al artículo 39 del Tratado de abril del año 1856, han resuelto celebrar un Tratado de Límites y nobrado a este efecto sus plenipotenciarios, a saber: S.E. el Presidente de la República Argentina al doctor don Bernardo de Irigoyen, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; S.E. el Presidente de la República de Chile a don Francisco B. de Echeverría, Cónsul General de aquella República; quienes, después de haberse manifestado sus plenos poderes y encontrándolos bastantes para celebrar este acto han convenido en los siguientes artículos:
Artículo 1: El límite entre la República Argentina y Chile es, de norte a sur, hasta el paralelo 52 de latitud, la cordillera de los Andes. La línea fronteriza correrá en esa extensión por las cumbres más elevadas de dichas cordilleras que dividen las aguas y pasará por entre las vertientes que se desprenden a un lado y otro. Las dificultades que pudieran suscitarse por las existencias de ciertos valles formados por la bifurcación de la cordillera y en que no sea clara la línea divisoria de las aguas, serán resueltas amistosamente por dos peritos nombrado uno de cada parte. En caso de no arribar éstos a un acuerdo, será llamado a decidirlo un tercer perito designado por ambos gobiernos. De las operaciones que practiquen se levantará un acta en doble ejemplar, firmada por los dos peritos, en los puntos en que hubiesen estado de acuerdo, y además, por el tercer perito en los puntos resueltos por éste. Esta acta producirá pleno efecto desde que estuviere suscripta por ellos y se considerará firme y valedera sin necesidad de otras formalidades o trámites. Un ejemplar del acta será elevado a cada uno de los gobiernos.
Artículo 2: En la parte austral del continente y al norte del Estrecho de Magallanes, el límite entre los dos países será una línea que, partiendo de Punta Dungeness, se prolonga por tierra hasta Monte Dinero; de aquí continuará hacia el oeste, siguiendo las mayores elevaciones de la cadena de colinas que allí existen, hasta tocar en la altura de Monte Aymond. De este punto se prolongará la línea hasta la intersección del meridiano 70 con el paralelo 52 de latitud y de aquí seguirá hacia el oeste, coincidiendo con este último paralelo hasta el divortia aquarum de los Andes. Los territorios que quedan al norte de dicha línea pertenecerán a la República Argentina; y a Chile lo que se extienda al sur, sin perjuicio de lo que dispone respecto de la Tierra del Fuego e islas adyacentes, el artículo tercero.
Artículo 3: En la Tierra del Fuego se trazará una línea que partiendo del punto denominado Cabo del Espíritu Santo en la latitud 52º 40', se prolongará hacia el sur, coincidiendo con el meridiano occidental de Greenwich, 68o 34', hasta tocar en el Canal Beagle. La Tierra del Fuego, dividida de esta manera, será chilena en la parte occidental y argentina en la parte oriental. En cuanto a las islas, pertenecerán a la República Argentina la isla de los Estados, los islotes próximamente inmediatos a ésta, y las demás islas que haya sobre el Atlántico al oriente de la Tierra del Fuego y costas orientales de la Patagonia; y pertenecerán a Chile todas las islas al sur del Canal Beagle hasta el cabo de Hornos y las que haya al occidente de la Tierra del Fuego.
Artículo 4: Los mismos peritos a que se refiere el artículo primero fijarán en el terreno las líneas indicadas en los artículos anteriores y procederán en la misma forma que allí se determina.
Artículo 5: El Estrecho de Magallanes queda neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones. En el interés de asegurar esta libertad y neutralidad, no se construirán en las costas fortificaciones ni defensas militares que puedan contrariar ese propósito.
Artículo 6: Los gobiernos de la República Argentina y de Chile ejercerán pleno dominio a perpetuidad sobre los territorios que respectivamente les pertenecen según el presente arreglo. Toda cuestión que, por desgracia, surgiere entre ambos países, ya sea con motivo de esta transacción, ya sea de cualquier otra causa, será sometida al fallo de una potencia amiga, quedando en todo caso como límite inconmovible entre las dos Repúblicas el que se expresa en el presente arreglo.
Artículo 7: Las ratificaciones de este tratado serán canjeadas en el término de sesenta días, o antes si fuere posible, y el canje tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires o en la de Santiago de Chile. En fe de lo cual los plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile firmaron y sellaron con sus respectivos sellos, y por duplicado el presente tratado en la ciudad de Buenos Aires, a veintitrés días del mes de julio del año de nuestro Señor 1881. (Fdo.) Bernardo de Irigoyen - Francisco de B. Echeverría. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Protocolo de Límites
En la ciudad de Santiago de Chile, a primero de mayo de mil ochocientos noventa y tres, reunidos en la Sala de Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministro de Guerra y Marina, Don Isidoro Errázuriz, en su carácter de Plenipotenciario ad hoc, y Don Norberto Quirno Costa, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, después de tomar en consideración el estado actual de los trabajos de los Peritos encargados de efectuar la demarcación del deslinde entre Chile y la República Argentina, en conformidad al Tratado de Límites de 1881, y animados del deseo de hacer desaparecer las dificultades con que aquellos han tropezado o pudieran tropezar en el desempeño de su cometido, y de establecer entre los dos Estados completo y sincero acuerdo que corresponda a los antecedentes de confraternidad y gloria que les son comunes, y a las vivas aspiraciones de la opinión a uno y otro lado de los Andes, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1: Estando dispuesto por el artículo Primero del Tratado de 23 de julio de 1881, que "el límite entre Chile y la República Argentina es de Norte a Sur hasta el paralelo 52 de latitud, la Cordillera de los Andes", y que "la línea fronteriza correrá por las cumbres más elevadas de dicha Cordillera, que dividan las aguas, y que pasará por entre las vertientes que se desprenden a un lado y a otro", los Peritos y las Sub-comisiones tendrán este principio por norma invariable de sus procedimientos. Se tendrá, en consecuencia, a perpetuidad, como de propiedad y dominio absoluto de la República Argentina, todas las tierras y todas las aguas, a saber: lagos, lagunas, ríos y partes de ríos, arroyos, vertientes que se hallen al oriente de la línea de las más elevadas cumbres de la Cordillera de los Andes que dividan las aguas, y como de propiedad y dominio absoluto de Chile todas las tierras y todas las aguas, a saber: lagos, lagunas, ríos, y partes de ríos, arroyos, vertientes, que se hallen al occidente de las más elevadas cumbres de la Cordillera de los Andes que dividan las aguas.
Artículo 2: Los infrascritos declaran que, a juicio de sus Gobiernos respectivos, y según el espíritu del Tratado de Límites, la República Argentina conserva su dominio y soberanía sobre todo el territorio que se extiende al oriente del encadenamiento principal de los Andes, hasta las costas del Atlántico, como la República de Chile el territorio occidental hasta las costas del Pacífico; entendiéndose que, por las disposiciones de dicho Tratado, la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de tal suerte que Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico. Si en la parte peninsular del sur, al acercarse al paralelo 52, apareciere la Cordillera internada entre los canales del Pacífico que allí existen, los Peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar una línea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales; en vista de cuyos estudios, ambos Gobiernos la determinarán amigablemente.
Artículo 3: En el caso previsto por la segunda parte del artículo Primero del Tratado de 1881, en que pudiera suscitarse dificultades "por la existencia de ciertos valles formados por la bifurcación de la Cordillera, y en que no sea clara la línea divisoria de las aguas", los Peritos se empeñarán en resolverlas amistosamente, haciendo buscar en el terreno esta condición geográfica de la demarcación. Para ello deberán, de común acuerdo, hacer levantar por los ingenieros ayudantes un plano que les sirva para resolver la dificultad.
Artículo 4: La demarcación de la Tierra del Fuego comenzará simultáneamente con la de la Cordillera, y partirá del punto denominado Cabo Espíritu Santo. Presentándose allí, a la vista, desde el mar, tres alturas o colinas de mediana elevación, se tomará por punto de partida la del centro o intermediaria, que es la más elevada, y se colocará en su cumbre el primer hito de la línea demarcadora que debe seguir hacia el sur, en la dirección del meridiano.
Artículo 5: Los trabajos de demarcación sobre el terreno se emprenderán en la primavera próxima simultáneamente en la Cordillera de los Andes y en la Tierra del Fuego, con la dirección convenida anteriormente, por los Peritos, es decir, partiendo de la región del norte de aquélla y del punto denominado Cabo Espíritu Santo, en ésta. Al efecto, las Comisiones de ingenieros ayudantes estarán listas para salir al trabajo el quince de octubre próximo. En esta fecha estarán también arregladas y firmadas por los Peritos las instrucciones que, según el artículo cuarto de la Convención de veinte de agosto de 1888, deben llevar las referidas Comisiones. Estas instrucciones serán formuladas en conformidad con los acuerdos consignados en el presente Protocolo.
Artículo 6: Para el efecto de la demarcación, los Peritos, o en su lugar las Comisiones de ingenieros ayudantes, que obran con las instrucciones que aquéllos les dieren, buscarán en el terreno la línea divisoria y harán la demarcación por medio de hitos de fierro de las condiciones anteriormente convenidas, colocando uno en cada paso o punto accesible de la montaña que esté situada en la línea divisoria, y levantando un acta de la operación, en que se señalen los fundamentos de ella y de las indicaciones topográficas para reconocer en todo tiempo el punto fijado, aún cuando el hito hubiere desaparecido por la acción del tiempo o los accidentes atmosféricos.
Artículo 7: Los Peritos ordenarán que las Comisiones de ingenieros ayudantes recojan todos los datos necesarios para diseñar en el papel, de común acuerdo y con la exactitud posible, la línea divisoria que vayan demarcando sobre el terreno. Al efecto señalarán los cambios de altitud y de azimut que la línea divisoria experimente en su curso; el origen de los arroyos o quebradas que se desprenden a un lado y otro de ella, anotando, cuando fuere dado conocerlo, el nombre de estos, y fijarán distintamente los puntos en que se colocarán los hitos de demarcación. Estos planos podrán contener otros accidentes geográficos que, sin ser precisamente necesarios en la demarcación de límites, como el curso visible de los ríos al descender a los valles vecinos y los altos picos que se alzan a uno y otro lado de la línea divisoria, es fácil señalar en los lugares, como indicaciones de ubicación. Los Peritos señalarán en las instrucciones que dieren a los ingenieros ayudantes, los hechos de carácter geográfico que sea útil recoger, siempre que ello no interrumpa ni retarde la demarcación de límites, que es el objeto principal de la Comisión Pericial, en cuya pronta y amistosa operación están empeñados los dos Gobiernos.
Artículo 8: Habiendo hecho presente el Perito Argentino que, para firmar con pleno conocimiento de causa el Acta de quince de abril de 1892, por la cual una Sub-comisión mixta, Chileno-Argentina, señaló en el terreno el punto de partida de la demarcación de límites en la Cordillera de los Andes, creía indispensable hacer un nuevo reconocimiento de la localidad para comprobar o rectificar aquella operación, agregando que este reconocimiento no retardaría la continuación del trabajo, que podría seguirse simultáneamente por otra Sub-comisión; y habiendo expresado, por su parte, el Perito chileno, que aunque creía que esa era una operación ejecutada con estricto arreglo al Tratado, no tenía inconveniente en acceder a los deseos de su colega, como una prueba de la cordialidad con que se desempeñaban estos trabajos, han convenido los infrascritos en que se practique la revisión de lo ejecutado, y en que, caso de encontrarse error se trasladará el hito al punto donde debió ser colocado, según los términos del Tratado de Límites.
Artículo 9: Deseando acelerar los trabajos de demarcación, y creyendo que esto podrá conseguirse con el empleo de tres Sub-comisiones en vez de las dos que han funcionado hasta ahora, sin que haya necesidad de aumentar el número de los ingenieros ayudantes, los infrascritos acuerdan que, en adelante, y mientras no se resuelva crear otras, habrá tres Sub-comisiones, compuesta cada una de cuatro individuos, dos por parte de Chile y dos por parte de la República Argentina, y de los auxiliares que, de común acuerdo, se considerare necesarios.
Artículo 10: El contenido de las estipulaciones anteriores no menoscaba en lo más mínimo el espíritu del Tratado de Límites de 1881, y se declara, por consiguiente, que subsisten en todo su vigor los recursos conciliatorios para salvar cualquiera dificultad, prescritos por los artículos 1º y 6º del mismo.
Artículo 11: Entienden y declaran los Ministros infrascritos que, tanto por la naturaleza de algunas de las precedentes estipulaciones, como para revestir las soluciones alcanzadas de un carácter permanente, el presente Protocolo debe someterse previamente a la consideración de los Congresos de uno y otro país, lo cual se hará en las próximas sesiones ordinarias, manteniéndosele entre tanto, en reserva.
Los Ministros infrascritos, en nombre de sus respectivos Gobiernos y debidamente autorizados, firman el presente Protocolo en dos ejemplares, uno para cada Parte, y les ponen sus sellos. Isidoro Errázuriz.- Norberto Quirno Costa.
Ley 1116
Ley aprobando el Tratado de Límites con la República de Chile y el Protocolo anexo. Departamento de Relaciones Exteriores. Buenos Aires, Octubre 11 de 1881. Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º: Apruébase el tratado de límites con la República de Chile, celebrado en esta Capital el 23 de Julio del presente año, y el protocolo anexo firmado el 15 de Septiembre del mismo.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 11 de Octubre de 1881. Francisco B. Madero (Senador Nacional) y Cárlos M. Saravia (Secretario del Senado). Lidoro J. Quinteros (Diputado Nacional) y Miguel Sorondo (Secretario de la Cámara de Diputados). Por tanto: Cúmplase, comuníquese, públíquese y dése al Registro Nacional. Julio Argentino Roca (Presidente) y Bernardo de Irigoyen (Ministerio de Relaciones Exteriores).
Sucesos Históricos
A mediados del año 1604, el Cabildo de Mendoza trata que conviene que se vaya a la ciudad de
Córdoba a tratar sobre la partición de los terrenos de esta provincia con la de
Tucumán, para lo cual conviene que se nombren procuradores para ello, que vayan en compañía del capitán Gregorio de Benavidez (Corregidor) y hagan las diligencias que convengan hacerse para dividir y partir los dichos terrenos y nombrarán procurador a Gregorio Morales de Albornoz y Bartolomé de Rojas. Alonso de Cepeda como persona interesadas en los dichos terrenos por ausencia de algunos de los susodichos. (1,281)
Alonso de Ribera fija el límite entre Mendoza y San Luis en
Desaguadero el 15/6/1604, distante 12 leguas, porque pasado el dicho Desaguadero de la otra parte, se entiende ser
jurisdicción de Mendoza. Los yanaconas que estén del lado de San Luis no están obligados de parte ni en tiempo alguno a acudir a la dicha ciudad de Mendoza, con servicios ni tributos ni de otra manera y el Encomendero que estuviere en términos de la dicha ciudad de San Luis. (1,288-294)
Joseph Sebastián de Sotomayor, Teniente de Corregidor de Mendoza, y, el alcalde Francisco de Escalante, se reúnen y reciben a Miguel Chacón en el Cabildo de Mendoza el 25/6/1751, quien se presenta con un título despachado por el
Juez de Tierras Baldías, el que le confiere comisión para que ejecute una
mensura general de las tierras de este vecindario de 12 leguas de circunvalación (50 km en rededor de la plaza Pedro del Castillo, Ciudad de Mendoza) de esta ciudad; y habiendo visto el despacho y enterádose de su contenido, le dieron el debido obedecimiento y en su consecuencia le hubieron por recibido al uso de dicho oficio, en atención a tener aceptado bajo de juramento dicho nombramiento ante Francisco Videla, Escribano Público y de Real Hacienda de esta ciudad. El acto es certificado por el escribano Gaspar de Castro. (X,EC,SG,C14,D6,23)
Francisco Javier Molina a pedido de los Señores Ministros Generales de Real Hacienda de la Capital de Buenos Aires y del Señor Subdelegado de Mendoza en 1802, se iniciarion autos ejecutados contra Julio Ramón de Sesar, ingeniero que fue de la cuarta partida de
demarcación de límites, sobre el pago de 1.269$ y 29 Marvedíes, que percibió de excesos por razón de sueldos en las Reales Cajas de Buenos Aires, según se manifiesta por el oficio de los dichos Señores Ministros; y en virtud de ser notorio hallarse próximo a partir de esta ciudad en prosecución de las diligencias concernientes a la misión que se le dio por el Excelentísimo Señor Virrey, para la inspección de los
Caminos de la Travesía, se sirviese admitirle fianza a fin que continúe con su trabajo. (X,EC,P145,38)
Bibliografía
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